Art. 80
Título TÍTULO V

Art. 80

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En vigor desde 7 ago 2015
1. Al acordar la iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido, el Gobierno de Aragón podrá establecer, para la totalidad o parte de su ámbito, la suspensión de licencias urbanísticas y de los efectos de las ya otorgadas. 2. El levantamiento de la suspensión, si procede, se producirá con la declaración del Espacio Natural Protegido o su descatalogación. 3. Excepcionalmente, podrá levantarse la suspensión en determinadas zonas antes de la declaración definitiva, cuando de los informes obrantes en el expediente pudiera deducirse que no van a producirse impactos negativos en el medio natural, previo acuerdo del Gobierno de Aragón.

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BOA-d-2015-90531#art-80