Art. 73
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO X

Art. 73

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En vigor desde 7 ago 2015
1. Son Áreas naturales singulares de interés local o comarcal aquellas que declare el Gobierno de Aragón a propuesta de los órganos de gobierno de los ayuntamientos o comarcas, respectivamente, en reconocimiento a los valores naturales o paisajísticos en su ámbito local. 2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará: a) Los criterios, uniformes para todo el territorio aragonés, de definición y clasificación de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal. b) La regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las áreas naturales singulares de interés local o comarcal. c) La creación y mantenimiento del catálogo de áreas naturales singulares de interés local o comarcal, que se configura como un registro público de carácter administrativo. d) Las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable. e) Los mecanismos de colaboración con las entidades locales proponentes. 3. No se promoverá la declaración de Áreas naturales singulares de interés local o comarcal en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como espacio natural protegido. 4. En el supuesto de que en las Áreas naturales singulares de interés local o comarcal confluya un espacio natural protegido, por haber sido declarado con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

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BOA-d-2015-90531#art-73