Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 69
74 / 118En vigor desde 7 ago 2015
1. Se consideran Humedales singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.
2. El inventario de Humedales singulares de Aragón, que se constituye como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón en el que se establecerá a su vez el procedimiento de declaración de los nuevos Humedales singulares de Aragón, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el inventario y su régimen de protección.
3. El inventario incluirá, entre los Humedales singulares de Aragón, a los Humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.
4. El Gobierno de Aragón, previo acuerdo, podrá proponer al Comité de Humedales, órgano consultivo y de cooperación adscrito a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la inclusión de nuevos humedales en la Lista de los Humedales de Importancia Internacional del convenio Ramsar. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.
5. Atendiendo a las características de ciertos Humedales singulares de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de espacio natural protegido, conforme a lo establecido en la presente ley.
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ProBOA-d-2015-90531#art-69