Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 65
70 / 118En vigor desde 7 ago 2015
1. Se consideran Lugares de interés geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante:
a) La definición y clasificación de los Lugares de interés geológico de Aragón.
b) La creación del catálogo de Lugares de interés geológico de Aragón, que se configura como un registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos.
c) La definición del contenido del catálogo.
d) La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de interés geológico de Aragón así como la posible exclusión de los ya existentes.
e) El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.
f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.
3. El establecimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.
4. En el supuesto de que sobre los Lugares de interés geológico confluya un espacio natural protegido o un bien de interés cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-65