Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 7 ago 2015
1. Se denominan Áreas naturales singulares un conjunto representativo de espacios significativos para la biodiversidad y geodiversidad de Aragón cuya conservación se hace necesario asegurar. 2. Las Áreas naturales singulares quedan conformadas por: a) Espacios de la Red Natura 2000. b) Reservas de la biosfera. c) Lugares de interés geológico. d) Geoparques. e) Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial. f) Humedales singulares de Aragón, incluidos los humedales de importancia internacional del convenio Ramsar. g) Árboles singulares de Aragón. h) Reservas naturales fluviales. i) Áreas naturales singulares de interés cultural. j) Áreas naturales singulares de interés local o comarcal. 3. Los montes de utilidad pública de la Red Natural de Aragón y los Refugios de fauna acuática, sin perjuicio de su adecuada protección en virtud de su legislación específica, contribuirán a los objetivos establecidos en la presente ley.

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BOA-d-2015-90531#art-49