Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 7 ago 2015
Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la protección de cada espacio natural protegido. Igualmente, serán permitidos los calificados como tales en el respectivo instrumento de planificación y los sometidos a autorización, licencia o concesión que no impliquen riesgo para los recursos naturales.

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BOA-d-2015-90531#art-42