Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
34 / 118En vigor desde 7 ago 2015
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo sus disposiciones vinculantes un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a estos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
4. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso será necesaria una decisión del Gobierno de Aragón cuando correspondan al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, que deberá motivarse y publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90531#art-29