Art. 105
Título TÍTULO VII

Art. 105

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En vigor desde 7 ago 2015
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza. 2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. 3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial al Gobierno de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

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BOA-d-2015-90531#art-105