Art. Preambulo
En vigor desde 14 nov 2015
I
En la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada ley, un texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León. Esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que vayan a ser refundidos.
La habilitación conferida y la misión que esta tiene encomendada determinan que la tarea de refundición deba afrontarse sobre las disposiciones con rango de ley dictadas por la Comunidad de Castilla y León en materia de prevención ambiental. Estas se concretan en las siguientes normas:
a) La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
b) El artículo 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
c) La Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
d) La Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
e) La disposición final octava de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.
f) El artículo 8 del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
g) La disposición final octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
h) La Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
No se incluyen en la relación anterior otras normas modificativas de la Ley 11/2003, de 8 de abril, en la medida de que se han visto derogadas tácitamente por otras disposiciones legales posteriores, que, por otra parte, figuran en la citada lista. Se trata del artículo 40 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y, además, sin perjuicio de su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, del Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Identificado el marco legal objeto de refundición en el listado anterior, la finalidad que marca la elaboración del texto refundido se plantea con un doble objetivo. Por un lado, estructurar y ordenar en un único texto legal todas las disposiciones y preceptos dispersos vigentes dictados en materia de prevención ambiental en la Comunidad de Castilla y León. Y, por otro, regularizar, aclarar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de las normas citadas. De este modo, el fin último de la tarea refundidora se concreta en garantizar la seguridad jurídica, evitando la dispersión normativa y aportando una mayor uniformidad, claridad, concordancia y ordenación sistemática a la normativa autonómica en dicha materia. Lo cual, indudablemente, tendrá un efecto positivo tanto para las Administraciones públicas afectadas, como para los sectores de actividad de la Comunidad de Castilla y León incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición legal.
Siendo esto así, el texto refundido, que se aprueba a través del presente decreto legislativo, se ha elaborado observando los criterios que se describen a continuación. Estos criterios, respaldados por la jurisprudencia constitucional sentada sobre la tarea refundidora y las normas refundidas, vienen a desarrollar la posibilidad contemplada en la delegación legislativa de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales anteriormente relacionados.
En esta línea, con el fin de clarificar el contenido de la normativa, en el texto refundido se ha homogeneizado la terminología empleada en las leyes que se refunden. En particular, atendiendo a su cuantía, cabe destacar, las referencias a instalación o actividad. Esta terminología, por otra parte, se vincula a los casos sujetos a los regímenes de intervención que se regulan en la norma y, en sintonía con ello, se reserva, con carácter general, el término proyectos a los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, se han actualizado, informadas por un carácter genérico, pero preciso, y con vocación de permanencia en el tiempo, y, además, recomendado por la técnica normativa, las remisiones a las normas reguladoras, tanto las que ostentan la condición de legislación básica estatal, como las de carácter sectorial. En el mismo orden de cosas, se han unificado los criterios de remisión tanto a la propia norma como a otras disposiciones.
Finalmente, en este escenario, en ejercicio de la labor clarificadora ha sido necesario retocar aspectos que si bien podrían calificarse como menores, no obstante, vienen a dotar de más uniformidad al texto normativo. Entre ellos, pueden citarse el uso de las mayúsculas y minúsculas, la puntuación ortográfica u otros aspectos gramaticales.
Por otra parte, enlazando con la misión regularizadora y armonizadora del ordenamiento autonómico en materia de prevención ambiental, ha sido preciso dotar de coherencia al contenido de determinados preceptos, lo cual en ocasiones ha exigido bien su aclaración, su cumplimentación, su desagregación, su reubicación, o bien su desaparición. Todo ello, para resolver las disfunciones que se plantean como evidentes al integrar varias normas en un único texto legal.
Igualmente, con la finalidad apuntada y desde una base de técnica normativa, se han trabajado y mejorado determinados artículos, entre los que cabe destacar aquellos excesivamente largos que presentaban una estructura compleja y de difícil comprensión, fruto de sucesivas modificaciones normativas.
En el mismo ámbito de actuación, hay que resaltar la nueva configuración sistemática del texto refundido, que viene a facilitar la tarea de interpretación de la norma, no solo porque se actualiza la estructura, sino también porque se articula sobre criterios uniformes que buscan mejorar la comprensión y el manejo de aquella.
Finalmente, apuntar que ante la reestructuración practicada se ha modificado la numeración y el título de algunos artículos, así como las concordancias entre ellos.
II
La Constitución Española establece, en su artículo 45, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, prevé que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
En sintonía con la previsión constitucional, y como reflejo de ella en su doble enfoque de derecho y de deber, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, dentro de los derechos y principios rectores, contempla el deber de los ciudadanos de Castilla y León de conservar y proteger el medio ambiente y hacer un uso responsable de los recursos naturales, al tiempo que configura como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la garantía efectiva del derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.
El Estatuto de Autonomía, en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 70.1.35.º, la competencia exclusiva en materia de Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.
III
El presente decreto legislativo se estructura en un único artículo, en el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, y en cuatro disposiciones: dos adicionales, una derogatoria y una final.
La disposición adicional primera versa sobre las remisiones normativas efectuadas a las normas que se refunden y la disposición adicional segunda contiene una remisión a la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a los efectos de su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, y determina el órgano ambiental en esta materia en la Comunidad Autónoma. La disposición derogatoria relaciona todas las disposiciones objeto de refundición que quedan derogadas. Y la disposición final prevé la entrada en vigor del decreto legislativo y del texto refundido, momento que concreta en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
IV
El texto refundido, de acuerdo con los criterios que han quedado expuestos en párrafos anteriores, de manera continuista con el fundamento que motivó la aprobación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y orientado por los principios rectores de las políticas públicas establecidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, nace con la vocación de convertirse en el texto legal esencial del ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y el control integrados de la contaminación. Todo ello, con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente y una adecuada calidad ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, apostando por el desarrollo sostenible.
Para ello, el texto refundido contempla un sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, llamado a armonizar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente y asentado sobre las bases de la racionalización procedimental, de la cooperación administrativa y de la seguridad jurídica. Dicho sistema se materializa, por un lado, en la regulación de tres regímenes de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, que se concretan, en función de su mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, por este orden, en régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental. Y, por otro, en el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
El sistema definido se vincula, en determinados aspectos de tipo procedimental, a una estructura organizacional colegiada. Además, como respaldo y garantía de la aplicación y de la efectividad de la normativa, dicho sistema se perfecciona con mecanismos y herramientas de control y de inspección medioambiental y con un régimen sancionador.
El escenario que ha quedado descrito es el que ha servido de base para articular la ordenación de la parte dispositiva del texto refundido. Esta parte, se estructura en diez títulos, y se conecta con los tres Anexos que forman parte de la norma. El texto refundido cierra su estructuración con una parte final compuesta por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.
El Título I. Disposiciones generales, incluye el objeto, los principios sobre los que se fundamenta la disposición legal, el ámbito de aplicación de esta, el cual, en todo caso, debe entenderse determinado sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, y las definiciones a los efectos de la ley. Además, presenta el sistema de intervención administrativa que se desarrolla en la ley, haciendo referencia a los tres regímenes de intervención administrativa, así como a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, que concreta por remisión a los establecidos en la normativa básica estatal, así como en el Anexo I. Asimismo, recoge las condiciones generales que deben regir el funcionamiento de las actividades o instalaciones y la ejecución de los proyectos. El título se cierra con dos preceptos que regulan, respectivamente, la información ambiental y los supuestos de concurrencia de las medidas de prevención ambiental previstas en la norma con otros permisos sectoriales.
El Título II. Régimen de autorización ambiental, se estructura en tres capítulos, con el fin de aglutinar todos los preceptos que regulan de manera particular en las leyes que se refunden este mecanismo de intervención.
En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se concretan, por conexión con el Anexo II, las actividades o instalaciones sometidas a este régimen, y se describen los fines que pretende la autorización ambiental desde el punto de vista de la racionalización y simplificación procedimental.
En el Capítulo II. Procedimiento, se desarrolla, en exclusiva, el procedimiento de autorización ambiental, comenzando por la solicitud y la documentación que debe acompañarla, para concluir, pasando por los trámites que deben observarse, con la resolución. Además, se incorporan las actuaciones de coordinación con la Administración General del Estado que deben observarse en los supuestos que estando sometidos a autorización ambiental corresponda a aquella la formulación de la declaración de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal en esta materia. Continúa el capítulo con una precisión sobre el contenido de la autorización ambiental y termina con la regulación de la notificación y publicidad de la resolución del procedimiento de autorización ambiental, y de su régimen de impugnación.
En el Capítulo III. Revisión, se prevé, de acuerdo con la normativa básica estatal, el régimen aplicable a la revisión de la autorización ambiental.
El Título III. Régimen de licencia ambiental, replicando la estructura seguida en el título que le precede, está destinado a agrupar los preceptos que establecen dicho régimen de intervención ambiental que se despliega sobre actividades de escasa incidencia ambiental, fundamentalmente municipal, y vinculado a las normas de competencia municipal.
En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se determinan las actividades que quedan sujetas al régimen de licencia ambiental y se concretan los objetivos de este mecanismo de intervención administrativa.
En el Capítulo II. Procedimiento, tras referirse a la solicitud y a los documentos que deben presentarse con esta, se detallan los trámites del procedimiento de licencia ambiental. Asimismo, este capítulo incorpora las previsiones relativas al contenido de la licencia ambiental y al régimen de notificación y comunicación de la resolución municipal que resuelva el procedimiento de licencia ambiental.
En el Capítulo III. Revisión, se plasma el ámbito casuístico y procedimental aplicable a la revisión de la licencia ambiental.
El Título IV. Requisitos para el inicio de la actividad en los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental, completa ambos regímenes de intervención administrativa determinando los aspectos que deben ser observados por los titulares de las actividades o instalaciones que hayan obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental con carácter previo al inicio de la actividad.
Así, se especifican los plazos para iniciar la actividad y se desarrolla la comunicación de inicio, extendiéndose desde el momento y la forma en la que debe ser presentada, hasta los efectos que su presentación produce.
Se cierra el título con la regulación de la actuación administrativa de comprobación que deben desarrollar las Administraciones públicas competentes en función del régimen de intervención al que estén sujetas las actividades o instalaciones, una vez iniciada la actividad correspondiente.
Completados en los títulos anteriores las particularidades de los regímenes de intervención administrativa de autorización ambiental y de licencia ambiental, así como sus aspectos comunes, la sistemática que vertebra la estructura del texto refundido reclama la regulación del régimen de comunicación ambiental.
El Título V. Régimen de comunicación ambiental, nace orientado a cumplir la misión de ordenar dicho régimen de intervención ambiental de competencia municipal, caracterizado por ser el más sencillo y breve de todos los previstos en la norma, puesto que se proyecta sobre actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental, o con incidencia ambiental más significativa que, por aplicación de normas ambientales sectoriales, han de ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como sobre actividades o instalaciones que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable, esto es, evaluadas y controladas por dicha Administración en todos sus términos.
En el primero de los artículos que conforman este título, se especifican, por remisión al Anexo III, las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental. Y en el segundo, se detallan los extremos referidos a la presentación de la comunicación ambiental, así como a la documentación que ha de acompañarla.
Llegados a este punto, nuevamente, la ordenación sistemática demanda rematar la regulación de los tres regímenes de intervención administrativa, concretando los elementos que comparten entre ellos.
El Título VI. Disposiciones comunes a los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, a los efectos apuntados, dedica cuatro preceptos.
En línea con lo expuesto, en el título se integran los artículos que regulan elementos comunes a los citados regímenes de intervención administrativa.
Así, se desarrolla la materia relativa a los valores límite de emisión y a las prescripciones técnicas. Se ordenan, completando el marco normativo con aspectos dispersos en la normativa que se refunde, las modificaciones sustanciales y no sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a cualquiera de los tres regímenes de intervención administrativa que se regulan en la norma. Se prescribe el régimen aplicable a la trasmisión de las actividades o instalaciones. Se incorpora un artículo en el que se detallan los cambios en el régimen de intervención administrativa, regulando todos los posibles tránsitos de unos a otros regímenes de intervención, buscando con ello la seguridad jurídica durante este tránsito. Y, finalmente, el título se cierra refiriéndose al cese de la actividad y al cierre de la instalación.
Agotada en los títulos II a VI la regulación de los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, procede acometer el desarrollo del segundo de los elementos que configura el sistema de intervención administrativa de prevención ambiental regulado en la norma, esto es, la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Sentado lo anterior, el Título VII. Evaluación de impacto ambiental, se dedica en exclusiva a esta materia, desde el respeto a lo establecido en la normativa básica estatal. Para ello, el título se divide en tres capítulos, intentando acomodarse, en la medida de lo posible, a la estructura diseñada para los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental.
En el Capítulo I. Objeto y obligaciones generales, se indican los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, que se concretan únicamente en los establecidos en la normativa básica estatal, por entender que el catálogo de proyectos establecido en dicha normativa es suficientemente completo como para ser ampliado. Asimismo, se expresan los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada, que son, además de los previstos en la normativa básica estatal, los cuatro tipos de proyectos que se recogen en el Anexo I, bien porque se consideran demasiado altos los umbrales establecidos en la normativa básica estatal, en el caso de los dos tipos de industria energética, bien porque se propone la decisión sobre sometimiento en fase anterior a lo establecido en dicha normativa básica, en los polígonos industriales, bien por ser proyectos no contemplados en ella, como las industrias productoras de residuos peligrosos. Además, y directamente relacionado con esta materia, se especifican aquellos proyectos que podrán ser exceptuados del trámite de evaluación de impacto ambiental en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establece.
Asimismo, se describen las obligaciones generales respecto a la autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental y a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas relativas a dichos proyectos.
En el Capítulo II. Procedimientos, se incluyen los diferentes aspectos referidos a esta materia, si bien, deben completarse con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental.
En este sentido, en el capítulo se trata la competencia orgánica; la capacidad técnica y la responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto. Asimismo, se incluye la tramitación de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y se regula el estudio de impacto ambiental. Dentro de la fase final del procedimiento se desarrolla la terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental mediante declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en función de que los proyectos estén sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, respectivamente; y también se regula la resolución de las discrepancias que puedan plantearse entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo. Por último, como elemento de cierre, se puntualiza el régimen de publicidad y notificación de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
En el Capítulo III. Seguimiento y vigilancia, se desarrolla la materia relativa al seguimiento y vigilancia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental en un marco de distribución competencial entre los órganos sustantivo y ambiental, al tiempo que se asignan determinadas obligaciones relacionadas con dichas tareas a los promotores de los proyectos.
Completada la regulación del sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, esta se perfecciona con el Título VIII. Órganos de prevención ambiental, en cuanto que estos participan en determinados procedimientos de autorización ambiental y en los de evaluación de impacto ambiental, formulando la correspondiente propuesta.
Los órganos de referencia son las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, que ejercerán las funciones que tienen atribuidas a nivel provincial, y el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, que es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Llegados a este punto, la ordenación estructural del texto refundido se dirige, en consonancia con la técnica normativa, a agrupar los aspectos que vienen a respaldar y a garantizar la aplicación y la efectividad de la disposición legal.
El Título IX. Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental, centrándose en la autorización ambiental y en la licencia ambiental, habilita a los actos administrativos que las otorgan para establecer los sistemas de control, y llama al reglamento para determinar las actuaciones de verificación y control periódico de las actividades o instalaciones sometidas a dichos regímenes de intervención.
Por otra parte, en este título se establecen las competencias de inspección y se regulan los aspectos relativos a la inspección y vigilancia, enfocado tanto desde la condición del personal de inspección y las tareas que tiene que realizar en el ejercicio de la función inspectora, como desde las obligaciones de colaboración que recaen en los titulares de las actividades o instalaciones.
Se incluye también en el título la regulación de las actuaciones que deben observarse a los efectos de regularizar las deficiencias de funcionamiento, y directamente conectada con estas, la posibilidad de suspender las actividades en determinadas circunstancias. Asimismo, se determinan las actuaciones que procede adoptar en los casos en los que las actividades o instalaciones están en funcionamiento sin haber obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental. Concluye el título, desarrollando los supuestos en los que el titular de las actividades o instalaciones no adopte las medidas correctoras que se le hayan impuesto.
El Título X. Régimen sancionador, que cierra la parte dispositiva del texto refundido, no experimenta modificación alguna, con la salvedad de pequeños retoques de redacción encaminados a aportar una mayor coherencia y, en consecuencia, seguridad jurídica en una materia, como es el régimen sancionador, que debe rodearse de las mayores garantías para hacer efectivos los derechos y principios que lo rigen.
Este título se compone de los artículos referidos a las infracciones y a su clasificación, a los sujetos responsables, a las sanciones y a su graduación, a la concurrencia de sanciones y a las medidas restauradoras de la legalidad y provisionales. Asimismo, el título incluye la distribución de la competencia sancionadora y concreta los supuestos de inactividad de las entidades locales. Además, determina los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones. En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar, por un lado, lo concreta en función de la Administración pública tramitadora, y, por otro, puntualiza el plazo máximo de resolución de los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas en el texto refundido. En este marco, regula también las multas coercitivas. Como aspectos finales que vienen a complementar la disciplina ambiental, prevé la exigencia por vía de apremio tanto del importe de las sanciones, como de las indemnizaciones pertinentes, detalla las actuaciones que han de adoptarse en los casos de infracciones constitutivas de delito o falta y, para concluir, configura una acción pública para denunciar las infracciones administrativas previstas en la norma.
Como se ha anunciado, el texto refundido se completa con una parte final constituida por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.
La disposición adicional primera salva y perfecciona el régimen aplicable a las licencias de actividad y de apertura. La disposición adicional segunda incluye la inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la Comunidad de Castilla y León. La disposición adicional tercera recoge el régimen de las comunicaciones electrónicas en el marco de los procedimientos incluidos en el texto refundido. La disposición adicional cuarta hace un llamamiento a la necesidad de compatibilizar los procedimientos de revisión con la actividad económica y con el empleo. Y la disposición adicional quinta contiene un mandato dirigido a impulsar la utilización de las mejores tecnologías disponibles en las actividades o instalaciones sometidas a alguno de los regímenes regulados en el texto refundido.
Respecto a las dos disposiciones transitorias, con una clara vocación de respetar y garantizar los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se dedican a regular, respectivamente, la situación jurídica de los procedimientos iniciados y pendientes de resolución relativos a la licencia ambiental y de modificación de esta, y a la evaluación de impacto ambiental.
Concluye la parte final del texto refundido con dos disposiciones finales. La disposición final primera contempla un régimen de aplicación supletoria de los plazos establecidos en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental. Por último, la disposición final segunda aglutina en un único marco las disposiciones finales de los textos que se refunden dotadas de habilitaciones de desarrollo y aplicación normativas a favor de la Junta de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de noviembre de 2015.
DISPONE:
Tus anotaciones
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