Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO X

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 15 may 2024
1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. En particular, podrá: a) (Derogada) b) Establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. c) Regular las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente ley. d) Actualizar la cuantía de las multas previstas en el artículo 76. Asimismo, la Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regulará las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características. 2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal. Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

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BOCL-h-2015-90590#disposicion-final-segunda