Art. 79
Título TÍTULO X

Art. 79

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En vigor desde 14 nov 2015
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

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BOCL-h-2015-90590#art-79