Art. 54
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Art. 54

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En vigor desde 10 jul 2015
1. Los clústers se constituirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de asociaciones. 2. Para su inclusión en el Registro de Clústers Empresariales Gallegos, a los efectos de poder ser entidades beneficiarias de ayudas de la Administración autonómica, estos deben cumplir y acreditar, mediante la aportación de los documentos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos: a) Su denominación incluirá la palabra «clúster» y las referencias al ámbito territorial gallego y a la actividad industrial en la que operan. b) Su configuración encajará en la definición contenida en el artículo 46 de este texto refundido. c) No tendrán ánimo de lucro. d) Sus estatutos recogerán expresamente el compromiso de los asociados de colaborar activamente para lograr objetivos comunes, singularmente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito. e) Presentarán un plan estratégico de actuación, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

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DOG-g-2015-90508#art-54