Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen de la inspección industrial
Art. 20
24 / 131En vigor desde 10 jul 2015
1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:
a) Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o de la instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que le comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización en la mayor brevedad posible.
b) Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.
c) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando esta se desarrolle por personal funcionario.
2. El personal inspector le comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.
3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.
Tus anotaciones
ProDOG-g-2015-90508#art-20