Art. 19
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen de la inspección industrial

Art. 19

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En vigor desde 10 jul 2015
1. El personal funcionario al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones. 2. Sin perjuicio de la normativa específica que regule las actuaciones de inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán por medio de las correspondientes actas de inspección en las que se recogerán los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación. 3. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y, en el caso de ser redactadas por el personal funcionario, presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los/as propios/as interesados/as. 4. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se establecerán reglamentariamente.

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DOG-g-2015-90508#art-19