Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables
Art. 60
105 / 149En vigor desde 1 ene 2023
1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación a las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, incluida la inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados.
2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.20 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
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Proeli/es-ib/dlg/2014/06/06/1#art-60