Art. 57
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears§ Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos

Art. 57

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En vigor desde 17 ene 2023
Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables. Téngase en cuenta, que este artículo, modificado por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da , entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3. Redacción anterior: Artículo 57. Donación universal y definición. La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida que le sean aplicables. Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da

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eli/es-ib/dlg/2014/06/06/1#art-57