Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
Art. 19 ter
54 / 149En vigor desde 25 jul 2025
1. A las escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de terrenos rústicos y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, o las que documenten la transmisión o el arrendamiento de elementos y equipos necesarios por el desarrollo de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears, se les aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2014/06/06/1#art-19-ter