Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
Art. 17
51 / 154En vigor desde 14 jun 2026
1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquiriente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.
2. El tipo de gravamen aplicable será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, en los siguientes supuestos específicos:
a) Cuando el adquiriente sea menor de treinta y seis años.
b) Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
c) Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 0,5 % para los primeros 270.151,20 euros y del 1,5 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden.
Se modifica por la disposición final 67.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67 Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569 Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980 Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850 Se deja sin contenido por la disposición final 2.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se modifica el apartado 1.h) y k) por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2014/06/06/1#art-17