Art. 12
Título TÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 11 jul 2018
Se entenderá que existe una situación de carencia de medios económicos y patrimoniales cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: a) Que la suma de los ingresos mensuales de todos los posibles destinatarios sea inferior a la cuantía vigente de la renta garantizada de ciudadanía a que se pueda tener derecho, incluyendo los complementos previstos que en su caso pudieran corresponder cuando exista unidad familiar o de convivencia. No se tendrán en cuenta para dicho cómputo: 1.º Las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de dieciocho años previstas en la legislación general de la Seguridad Social. 2.º Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 3.º Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no superen el 130 % del IPREM correspondiente a cada ejercicio económico. 4.º Las prestaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción de hijo. 5.º Las ayudas a jóvenes que procedan del sistema de protección. 6.º La retribución por acogimiento en familia extensa de menores en protección. 7.º Las becas y ayudas de estudios. 8.º Las ayudas de emergencia social. 9.º Cualquier otra ayuda social no periódica y finalista, ya sean de naturaleza pública y/o privada, percibidas por cualquiera de los miembros de la unidad familiar. 10.ª Quedarán excluidas las pensiones compensatorias y/o de alimentos reconocidas judicialmente en el caso de que no hayan sido satisfechas, siempre que exista reclamación judicial. 11.ª Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no superen el 130 % del IPREM correspondiente a cada ejercicio económico. Cuando los rendimientos del trabajo por cuenta propia determinados conforme a las reglas de valoración que resulten de aplicación para el cálculo de los ingresos a efectos del reconocimiento de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, fueran inferiores al cincuenta por ciento del importe de la base de cotización a la Seguridad Social en el mes de la solicitud, se computará como ingreso una cantidad igual a dicho importe. b) Que ninguno de los posibles destinatarios sea titular de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación anual o venta pudiera aportar recursos económicos iguales o superiores a la cuantía de una anualidad de la renta garantizada de ciudadanía que pueda corresponder. A tal fin, se tendrán en consideración las valoraciones que, a efectos tributarios, emplee la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, en atención al patrimonio imputable a cada miembro. A estos efectos, se exceptúa del cómputo patrimonial: 1.º La vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y su ajuar, en lo que ambos no alcancen carácter suntuario, así como aquellos bienes, muebles o inmuebles que hayan constituido, durante un período mínimo continuado de seis meses en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, el medio para desarrollar la actividad laboral que generaba los ingresos para la atención de las necesidades de los posibles destinatarios. Una vez transcurrido el plazo que reglamentariamente se establezca sin que estos últimos bienes hayan sido destinados al ejercicio de actividad laboral, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. 2.º Los bienes inmuebles declarados oficialmente en estado de ruina. 3.º Los bienes rústicos ubicados en localidades que cuenten con menos de 5.000 habitantes.» 4.º Los bienes inmuebles urbanos, cuyo valor catastral sea inferior a 12.000 €, se computarán al 50 % de dicho valor. 5.º En el caso de que alguno de los destinatarios de la prestación sea copropietario de un bien inmueble heredado, cuya titularidad sea compartida con personas ajenas a su unidad familiar, se excluirá dicho bien del cómputo patrimonial, siempre que el valor catastral de la parte de propiedad que le corresponda sea inferior a dos anualidades del 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico. 6.º Las viviendas de mujeres víctimas de violencia de género, durante el primer año de la percepción de la prestación cuando aquéllas hayan tenido que abandonar su domicilio por este motivo y residan temporalmente en otro que no sea de su propiedad, previa justificación mediante informe técnico, pudiéndose prorrogar esta exclusión por otro año de forma motivada. 7.º Los vehículos a motor cuyo valor sea inferior a 5.000 € y a 10.000 € en el caso de los vehículos adaptados para personas con discapacidad, cantidad que se actualizará anualmente según la evolución del IPC. En el caso de que los miembros de la unidad familiar sean titulares de varios vehículos, estas exenciones se aplicarán únicamente al de mayor valor que no supere dichas cuantías, computándose los demás vehículos de titularidad de la unidad familiar conforme a las reglas de valoración establecidas reglamentariamente. 8.º Los productos financieros que sean de difícil o imposible realización por causas ajenas a sus titulares, siempre que hayan ejercitado las acciones oportunas en vía judicial o en su caso, extrajudicial. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11415#df-2

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BOCL-h-2014-90263#art-12