Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Devengo y cuota tributaria
Art. 87
94 / 112En vigor desde 1 nov 2015
1. La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
2. La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:
Consumo mensual (m 3 /mes) Tipo de gravamen (€/m 3 ) Hasta 15,000 0,3993 Entre 15,001 y 25,000 0,4792 Mas de 25,000 0,5590»
Redacción anterior. "Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinados usos. La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido, en los siguientes supuestos: a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico. b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido. c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz. d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente".
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5325 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/dlg/2014/07/23/1#art-87