Art. 85
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Devengo y cuota tributaria

Art. 85

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En vigor desde 1 nov 2015
1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido: Consumo anual (m 3 /año) Cuota fija (€/mes) Hasta 200,000 5 De 200,001 a 500,000 10 De 500,001 a 1.000,000 20 De 1.000,001 a 5.000,000 40 De 5.000,001 a 22.000,000 80 De 22.000,001 a 100.000,000 160 De 100.000,001 a 500.000,000 320 De 500.000,001 a 1.000.000,000 640 A partir de 1.000.000,000 1.280 A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide. 2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de, al menos, un punto de suministro. 3. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad. No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado. 4. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes. 5. La cuota fija aplicable a los consumos realizados en las casas de aldea y apartamentos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será de 3 euros mensuales. Redacción anterior: "1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido: Consumo anual (m 3 /año) Cuota fija (€/mes) Hasta 200,000 5 De 200,001 a 500,000 10 De 500,001 a 1.000,000 20 De 1.000,001 a 5.000,000 40 De 5.000,001 a 22.000,000 80 De 22.000,001 a 100.000,000 160 De 100.000,001 a 500.000,000 320 De 500.000,001 a 1.000.000,000 640 A partir de 1.000.000,000 1.280 A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide. 2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de, al menos, un punto de suministro. 3. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad. No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado. 4. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes". Se añade el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 5/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5325 .

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eli/es-as/dlg/2014/07/23/1#art-85