Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Base imponible
Art. 79
85 / 112En vigor desde 1 ene 2015
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al cuarenta por ciento del consumo anual.
2. La aplicación de este sistema deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de los dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
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Proeli/es-as/dlg/2014/07/23/1#art-79