Art. 71
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Naturaleza y hecho imponible

Art. 71

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En vigor desde 1 ene 2015
1. A los efectos previstos en este capítulo, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas. 2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial. 3. Se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
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