Art. 70
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 70

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En vigor desde 20 may 2014
En cada órgano foral existirá un registro de infractores e infractoras de pesca, cuyos datos deberán facilitarse anualmente al departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco, sin perjuicio de las demás comunicaciones que deban realizarse conforme a la legislación vigente.
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