Art. 64
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

68 / 95
En vigor desde 20 may 2014
1. El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas será regulado por los órganos forales competentes. 2. El aprovechamiento con fines de autoconsumo de hongos, frutos silvestres, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas no requerirá autorización administrativa. No obstante, la Administración foral, para cada aprovechamiento, podrá determinar las cantidades consideradas de uso personal. 3. En los espacios naturales protegidos de acuerdo con el título III de la presente ley, estos aprovechamientos serán sometidos a las determinaciones contenidas en la normativa que les fuere de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-64