Art. 60
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 20 may 2014
Existirán en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la dependencia de los órganos forales competentes, centros de recuperación y reintroducción de fauna silvestre, que tendrán como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación para su posterior devolución al medio natural de los ejemplares que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio. Con subordinación a esta finalidad, los animales y los centros podrán ser utilizados para investigación y sensibilización de la población.
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