Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
62 / 95En vigor desde 20 may 2014
Reglamentariamente se regulará la práctica de la taxidermia. En cualquier caso la disecación de las especies de la fauna silvestre necesitará autorización especial del órgano foral competente, y en el caso de las catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales aplicables o por la normativa de la Unión Europea, sólo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras informe que justifique la misma.
No obstante, los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que resultando heridos deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.
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Proeli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-58