Art. 51
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

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En vigor desde 20 may 2014
En situaciones excepcionales, los órganos forales competentes para los casos de fauna y flora silvestre, y el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza para los supuestos de fauna y flora marina, podrán autorizar la captura, con fines científicos, culturales o de reintroducción o repoblación en otras zonas, de ejemplares de las especies catalogadas. Con los mismos fines podrá autorizarse, asimismo, la recogida de sus huevos, crías, semillas o propágulos. Todas estas actuaciones se realizarán de acuerdo con los correspondientes Planes de Gestión de Especies Amenazadas, si los hubiere.
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