Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Principios generales

Art. 62

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En vigor desde 17 feb 2024
1. Las Universidades andaluzas prestarán atención prio­ritaria a la formación de profesores e investigadores, prefe­rentemente, mediante la organización y desarrollo de los estu­dios de doctorado. A tal efecto, y en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades elaborarán programas de actua­ción conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y finan­ciarlos. 2. Las Universidades fomentarán la docencia y la inves­tigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la Consejería competente en materia de Universidades, elaborarán programas conjuntos que faciliten la mo­vilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de co­nocimiento y plataformas tecnológicas. 3. La Consejería competente en materia de universidades apoyará, promoverá, impulsará y pondrá en valor el sistema universitario andaluz a través de una marca universitaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable. 4. El contenido, denominación y caracteres de dicha marca serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 103.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

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BOJA-b-2013-90010#art-62