Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
17 / 109En vigor desde 12 ene 2013
1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las Universidades públicas de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la Universidad de adscripción, garantizando los principios informadores del sistema universitario andaluz.
2. La adscripción se producirá mediante convenio entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de adscripción, en los términos establecidos en el artículo 13.
3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los estatutos de la Universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.
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ProBOJA-b-2013-90010#art-12