Art. Preambulo
En vigor desde 26 abr 2012
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
1. El primitivo Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, antes de su modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35 determinaba que la Comunidad Autónoma podría asumir las facultades de legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegara el Estado. Mediante Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, se atribuyó a la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía, que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exigieran, de acuerdo con las previsiones de su artículo primero.
En el ejercicio de esas competencias la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Por otro lado, al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de comercio interior en base al artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), se dictó la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, posteriormente derogada por la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial, así como la Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
2. Tanto la Ley 4/1994 como la Ley 12/2009 han reconocido las particularidades de orden social, económico y jurídico que inciden de manera sobresaliente en la configuración de la ordenación jurídica de la actividad comercial en Canarias y las implicaciones del régimen especial de Canarias como región ultraperiférica en relación con dicha ordenación.
Así, el preámbulo de la Ley 4/1994 señaló de manera explícita que en su elaboración se trató de «incorporar las particulares circunstancias que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias, y que exigen un tratamiento de determinados aspectos del comercio interior, fundamentalmente en la actuación pública sobre la actividad comercial, especialmente en lo relativo a la reforma y modernización de las estructuras comerciales, el control de los operadores económicos que intervienen en esta actividad, las previsiones de ocupación de suelo y demás aspectos que incidan en el denominado “urbanismo comercial”».
Y en la misma línea, el preámbulo de la Ley 12/2009 ha invocado también de modo expreso la versatilidad del derogado artículo 299.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) –en la actualidad, artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–, advirtiendo la relevancia del severo condicionamiento que genera la condición ultraperiférica, que implica «costes adicionales a la actividad comercial, todos ellos vinculados con una serie de dificultades tales como el tamaño reducido de los mercados, el aislamiento con respecto a los mercados principales, el déficit de economías de escala en la producción y la necesidad de las empresas de disponer de existencias importantes, la duración reducida de la amortización de bienes, los costes adicionales de abastecimiento de energía, los déficit de acceso a conexiones de alta velocidad o la dificultad de organizar la promoción de los productos locales fuera de la región».
II
Aprobada la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y una vez que se produjo su entrada en vigor, ésta hubo de ser incorporada al Derecho interno en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 44.1, a tenor del cual los estados miembros pondrían en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.
Así pues, en uso del mismo título competencial que dio pie a la Ley 10/2003, de 3 de abril –y de las competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores, de defensa del consumidor y del usuario y de ordenación de la planificación de la actividad económica regional que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en los términos de sus artículos 30.12, 31.3 y 31.4–, y a fin de adaptar nuestro ordenamiento autonómico a la normativa comunitaria existente en esta materia, si bien respetando el margen ofrecido por la propia Directiva, se promulgó la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial.
Esta Ley 12/2009 ha derogado expresamente la Ley 10/2003, pero mantiene un régimen de autorización previa basada en razones de imperioso interés general para la implantación de los servicios o equipamientos comerciarles y continúa ordenando, aunque de forma excepcional, el principio general de la libertad de dicha implantación, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del Archipiélago, dada su condición de región ultraperiférica y con el objetivo de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de Canarias.
III
La Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, preceptúa en su Disposición Final Primera, lo siguiente: «Se autoriza al Gobierno de Canarias a elaborar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, modificada por la presente Ley, y de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial».
Por ello, en el ejercicio de la autorización conferida por el Parlamento de Canarias, y dentro del plazo establecido por éste, se procede a la aprobación del Texto Refundido de las citadas Leyes.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2012,
DISPONGO:
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