Art. 35
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 26 abr 2012
1. Son ventas de saldos aquellas que tienen por objeto exclusivamente algunos de los productos siguientes: a) Productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia o a la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización. b) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados. 2. En todo caso, los productos objeto de esta modalidad de venta no deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante obligado a advertir al comprador las circunstancias concretas que concurran en los mismos. 3. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.

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BOC-j-2012-90002#art-35