Art. 28
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 26 abr 2012
1. Se considerará venta a pérdida aquella actividad comercial que se realiza cuando el precio de venta practicado por el comerciante de cualquier producto es inferior a su precio de compra. La venta a pérdida sólo se podrá efectuar en la venta en rebajas, la venta en liquidación, la venta de saldos y cuando se trate de productos perecederos en el momento en que se encuentre amenazado de rápidas alteraciones. 2. No obstante, se reputará desleal la venta a pérdida en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones, de cualquier tipo, hechas por el suministrador y añadir los impuestos directos sobre el producto y los portes a su cargo, siempre que todas estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente. 4. Con objeto de delimitar la venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, no podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia y otros exclusivistas. 5. Si el que vende al consumidor es el mismo fabricante, o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.

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BOC-j-2012-90002#art-28