Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
29 / 96En vigor desde 26 abr 2012
Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán reunir, para garantizar la protección de los consumidores, los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que adicionalmente se establezcan reglamentariamente:
a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa competente.
b) Contener un sistema, también automático, de recuperación de monedas y billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono insular en el que están instaladas al que, dentro de los horarios de apertura de los establecimientos comerciales, se puedan cursar avisos en los supuestos de avería, así como la indicación del lugar donde serán atendidas las posibles reclamaciones.
d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto o servicio que vendan, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos, indicando claramente si incluye o no devolución de cambio.
e) En el caso de productos alimentarios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.
f) Los comerciantes que se dediquen a la actividad de la venta automática cumplirán los requisitos que establece la presente Ley en los artículos 6 y 7.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2012-90002#art-26