Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
23 / 96En vigor desde 26 abr 2012
1. A efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Venta no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en lugares determinados, anejos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones.
b) Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se celebran en las poblaciones, en lugares establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.
c) Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que tienen lugar con motivo de fiestas o acontecimientos populares.
d) Venta no sedentaria de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o las zonas determinadas donde deba realizarse.
e) Venta no sedentaria mediante vehículos-tiendas:
1. Se considera venta itinerante en vehículos-tiendas la realizada de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas en las poblaciones.
2. Quienes practican esta venta ambulante deben cumplir las condiciones que establecen los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
3. Además, cumplirán las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos.
4. En sus vehículos y en lugar visible, se informará a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección figurará, de todos modos, en la factura o en el comprobante de la venta.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2012-90002#art-20