Art. 18
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 26 abr 2012
1. Toda actividad comercial debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en el propio establecimiento permanente del vendedor y por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial. 2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

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BOC-j-2012-90002#art-18