Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Ventas de saldos
Art. 75
85 / 119En vigor desde 31 mar 2012
1. Los establecimientos que realicen venta de saldos con carácter no habitual deberán:
a) Fijar claramente en las etiquetas indicativas el precio anterior y el actual de saldo del producto.
b) Tener los productos que se ofrecen para su venta en saldo físicamente separados de aquellos que no lo son.
c) Indicar en su publicidad las fechas de iniciación y terminación de la venta de saldos.
2. No se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran estado puestos a la venta con anterioridad.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2012-90003#art-75