Art. 55
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Ventas domiciliarias

Art. 55

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En vigor desde 31 mar 2012
Para la práctica de la venta domiciliaria, los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Cumplir con la normativa específica reguladora del producto que se venda. b) Remitir a la Consejería competente en materia de comercio interior, la relación de personas vendedoras que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificación personal.

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BOJA-b-2012-90003#art-55