Art. 94
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Créditos adicionales de pago

Art. 94

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En vigor desde 29 jun 2011
1. Si el gasto a que se refiere el artículo anterior debiera realizarse con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento competente en materia de presupuestos, elevará al Consejo de Gobierno, para su remisión al Parlamento, un proyecto de ley de concesión de crédito adicional en el que se especificarán los medios a través de los cuales se financiará el mayor gasto público. 2. Del mismo modo al establecido en el párrafo anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de un Organismo Autónomo de carácter administrativo o de un Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma y supere los porcentajes establecidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.
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