Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Créditos adicionales de pago
Art. 93
97 / 143En vigor desde 29 jun 2011
En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendo éste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-93