Art. 90
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 90

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En vigor desde 29 jun 2011
1. Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco. 2. Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.
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