Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 87
91 / 143En vigor desde 29 jun 2011
El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, al de sus Organismos Autónomos Administrativos y al de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente los créditos que, cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del artículo anterior, no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-87