Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 84
88 / 143En vigor desde 29 jun 2011
En el caso contemplado en el artículo anterior el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidos en el artículo 102 del Reglamento del Parlamento Vasco, relativo al trámite por el procedimiento de urgencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-84