Art. 70
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 70

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En vigor desde 29 jun 2011
1. Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley. 2. Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de transferencias, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos.
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