Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 66
70 / 143En vigor desde 29 jun 2011
1. Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que, sin alterar la cuantía total de los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.
2. A los efectos del párrafo anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjugue las clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregación estableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto.
3. Los niveles de vinculación serán, con carácter general, los siguientes:
a) Artículo y Sección para los gastos de personal.
b) Artículo, Sección y Programa para los gastos de funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros.
c) Concepto, Sección y Programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital.
4. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditos de pago para transferencias a otros entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma y aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de presupuestos anuales.
5. El departamento competente en materia de presupuestos podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.
6. Asimismo, el departamento competente en materia de presupuestos, a iniciativa propia, del departamento, del organismo autónomo respectivo, o del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.
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Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-66