Art. 105
Título TÍTULO VI

Art. 105

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En vigor desde 29 jun 2011
1. Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 102 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las entidades integrantes de su sector público, podrán provenir total o parcialmente de las transferencias y asignaciones del Estado u otros entes públicos y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificación en los programas en que figuren los créditos afectados. 2. Una vez aprobada la celebración del convenio y firmado éste, el Departamento competente en materia de presupuestos procederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.
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