Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
109 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Cuando corresponda a los padres la gestión de los bienes del hijo, incluida la disposición hasta que este tenga catorce años, ejercerán esta función conforme a lo dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplirán lo ordenado válidamente por la persona de quien procedan los bienes por donación o sucesión.
2. Se exceptúan de la gestión paterna:
a) Los bienes que el hijo adquiera por sucesión en la que uno de los padres o los dos hayan sido desheredados con causa legal o declarados indignos de suceder.
b) Los bienes dejados en título sucesorio o donados al hijo con exclusión de la administración de los padres.
3. Los bienes del apartado 2 serán gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos están afectados, por un tutor real nombrado por el Juez.
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ProBOA-d-2011-90007#art-94