Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Autoridad familiar de otras personas
Art. 87
102 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. En los mismos supuestos del artículo anterior, a falta de abuelos que se hagan cargo de la crianza y educación de los nietos, podrá hacerlo uno de sus hermanos mayor de edad, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.
2. Tendrá preferencia el hermano que mejor relación tenga con el menor y, en última instancia, el de mayor edad.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-87