Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO III
Art. 596
644 / 676En vigor desde 23 abr 2011
1. Por el ejercicio del derecho de abolorio, su titular adquiere el inmueble en las mismas condiciones en que se hubiera pretendido enajenar o se hubiera enajenado.
2. Si se ejercita después de la enajenación, deberá abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en el bien transmitido.
3. El adquirente por derecho de abolorio no podrá enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos durante cinco años, a no ser que venga a peor fortuna.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-596