Art. 578
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 578

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En vigor desde 23 abr 2011
1. Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para la finca dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en la finca sirviente. 2. Cuando la servidumbre se limite al paso necesario a través de la finca sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

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BOA-d-2011-90007#art-578